En todos los países donde se encuentra vigente algún “derivado” de aquella norma “enlatada” denominada "Código Procesal Penal tipo para Iberoamérica", lo común es que se legitime a la víctima para que acuse directamente, y sin la intervención del ministerio público, en aquellas infracciones relativas a los bienes jurídicos protegidos de menor jerarquía, y a los hechos de menor peligrosidad.
Al listado de las 4 infracciones originales previstas por el Art. 32 del Código Procesal Penal (violación a la ley de cheques, violación de propiedad, difamación e injuria y violación a la ley de propiedad industrial), se le introdujo una modificación, pues en virtud de la Ley para la aplicación del DR-CAFTA (Ley No. 424-06, reformada) se le brinda a la víctima de infracciones en materia de marcas de fábrica, la opción de impulsar sus casos mediante acción pública o acción privada, a su sola discreción (Ver Art. 34 de la Ley 424-06, que modifica el Art. 32 del Código Procesal Penal).
El primer cambio relevante por hacer tiene que ver con el listado de infracciones de acción privada existentes, entre las cuales se lee “infracciones a la ley de cheques”. Si bien es cierto que es atinado perseguir mediante acción privada el delito de emisión (o recepción) de un cheque, a sabiendas de que carece de provisión, o bien de oponerse sin causa justificada al pago de un cheque ya girado, no es menos cierto que la Ley de cheques No. 2859, también en su artículo 66, incrimina y sanciona la falsificación de un cheque, hecho castigado con la pena de reclusión (2 a 5 años). En consecuencia, debe hacerse esta aclaración, pues esa infracción atenta contra un bien jurídico superior, y reviste también de una peligrosidad que desborda los límites fijados por el legislador (en cuanto a la peligrosidad y al carácter lesivo), al instituir este tipo de acciones.
De igual modo, y aunque se enojen los fanáticos de esa rama del derecho, las infracciones a la Ley 65-00, reformada, sobre derecho de autor, deberían ser de acción privada. De hecho, esta medida podría simplificar la persecución de estas infracciones, pues dado el cúmulo de trabajo de los fiscales y jueces, se requieren salidas nuevas para los expedientes (como la conciliación). No olvidemos, en todo caso, que la piratería campea por sus fueros en este país, y que nadie se molesta en denunciarla ni en perseguirla de oficio. De ello se deduce que la anomia afecta toda posibilidad de perseguir esas infracciones.
Otro cambio que se amerita es la creación del tipo penal “invasión de propiedad”, con elementos distintos a la “violación de propiedad”, siendo el último de acción privada, y erigiendo como delito de acción pública al primero.
Violación de propiedad e invasión deben ser tipos distintos, el primero de acción privada y el segundo de acción pública, por constituir esta última un concierto entre un grupo de personas, tendentes a hacerse por la fuerza de la posesión o control de un inmueble, lo cual amerita una respuesta por parte del ministerio público.
Además de lo anterior, es necesario ampliar el número de infracciones de acción privada, para abrirnos a la posibilidad de más arreglos alternativos. En la práctica, el ministerio público convierte muchos de los casos relativos a infracciones calificadas como de “acción pública a instancia privada” del Art. 31 del CPP, y ofrece constantemente esta solución a las víctimas, para concentrar su tiempo en la persecución de los tipos penales más dañinos. Entiendo que si un robo simple, una estafa o un abuso de confianza, tienen como víctimas a menos de 5 personas, respecto del mismo hecho a ser juzgado, entonces deberían poder ser perseguidos mediante el procedimiento de acción privada. En los demás casos, lo pertinente sería que se persigan mediante la acción pública a instancia privada, pues finalmente estos conflictos no pertenecen al Estado, sino a los particulares envueltos en ellos (Cfr. Christie, Nils, «Los Conflictos como Pertenencia», en VARIOS AUTORES, «De los Delitos y de las Víctimas», Buenos Aires: Editorial Ad-Hoc, 1992).
Al listado de las 4 infracciones originales previstas por el Art. 32 del Código Procesal Penal (violación a la ley de cheques, violación de propiedad, difamación e injuria y violación a la ley de propiedad industrial), se le introdujo una modificación, pues en virtud de la Ley para la aplicación del DR-CAFTA (Ley No. 424-06, reformada) se le brinda a la víctima de infracciones en materia de marcas de fábrica, la opción de impulsar sus casos mediante acción pública o acción privada, a su sola discreción (Ver Art. 34 de la Ley 424-06, que modifica el Art. 32 del Código Procesal Penal).
El primer cambio relevante por hacer tiene que ver con el listado de infracciones de acción privada existentes, entre las cuales se lee “infracciones a la ley de cheques”. Si bien es cierto que es atinado perseguir mediante acción privada el delito de emisión (o recepción) de un cheque, a sabiendas de que carece de provisión, o bien de oponerse sin causa justificada al pago de un cheque ya girado, no es menos cierto que la Ley de cheques No. 2859, también en su artículo 66, incrimina y sanciona la falsificación de un cheque, hecho castigado con la pena de reclusión (2 a 5 años). En consecuencia, debe hacerse esta aclaración, pues esa infracción atenta contra un bien jurídico superior, y reviste también de una peligrosidad que desborda los límites fijados por el legislador (en cuanto a la peligrosidad y al carácter lesivo), al instituir este tipo de acciones.
De igual modo, y aunque se enojen los fanáticos de esa rama del derecho, las infracciones a la Ley 65-00, reformada, sobre derecho de autor, deberían ser de acción privada. De hecho, esta medida podría simplificar la persecución de estas infracciones, pues dado el cúmulo de trabajo de los fiscales y jueces, se requieren salidas nuevas para los expedientes (como la conciliación). No olvidemos, en todo caso, que la piratería campea por sus fueros en este país, y que nadie se molesta en denunciarla ni en perseguirla de oficio. De ello se deduce que la anomia afecta toda posibilidad de perseguir esas infracciones.
Otro cambio que se amerita es la creación del tipo penal “invasión de propiedad”, con elementos distintos a la “violación de propiedad”, siendo el último de acción privada, y erigiendo como delito de acción pública al primero.
Violación de propiedad e invasión deben ser tipos distintos, el primero de acción privada y el segundo de acción pública, por constituir esta última un concierto entre un grupo de personas, tendentes a hacerse por la fuerza de la posesión o control de un inmueble, lo cual amerita una respuesta por parte del ministerio público.
Además de lo anterior, es necesario ampliar el número de infracciones de acción privada, para abrirnos a la posibilidad de más arreglos alternativos. En la práctica, el ministerio público convierte muchos de los casos relativos a infracciones calificadas como de “acción pública a instancia privada” del Art. 31 del CPP, y ofrece constantemente esta solución a las víctimas, para concentrar su tiempo en la persecución de los tipos penales más dañinos. Entiendo que si un robo simple, una estafa o un abuso de confianza, tienen como víctimas a menos de 5 personas, respecto del mismo hecho a ser juzgado, entonces deberían poder ser perseguidos mediante el procedimiento de acción privada. En los demás casos, lo pertinente sería que se persigan mediante la acción pública a instancia privada, pues finalmente estos conflictos no pertenecen al Estado, sino a los particulares envueltos en ellos (Cfr. Christie, Nils, «Los Conflictos como Pertenencia», en VARIOS AUTORES, «De los Delitos y de las Víctimas», Buenos Aires: Editorial Ad-Hoc, 1992).
Está muy interesante, Edward, tu visión sobre la especificación y ampliación de los tipos penales perseguibles a instancia privada. El ejercicio del derecho penal pone en evidencia que la contribución del ministerio público es prácticamente nula en los procesos impulsados por la víctima de un delito, por lo que tu propuesta de engrosar la lista de las infracciones consideradas "de acción privada" debería considerarse seriamente al momento de llevar a cabo las modificaciones a las que sin dudas deberá ser sometido el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano.
ResponderEliminarEstá muy interesante, Edward, tu visión sobre la especificación y ampliación de los tipos penales perseguibles a instancia privada. El ejercicio del derecho penal pone en evidencia que la contribución del ministerio público es prácticamente nula en los procesos impulsados por la víctima de un delito, por lo que tu propuesta de engrosar la lista de las infracciones consideradas "de acción privada" debería considerarse seriamente al momento de llevar a cabo las modificaciones a las que sin dudas deberá ser sometido el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano.
ResponderEliminarExcelente, señor Veras. Le felicito por su blog. Carlos Beltrán
ResponderEliminarExcelente blog, Veras. Desde Valladolid le animamos a que siga escribiendo.
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